Santiago, 5 de abril del 2024 – El pasado miércoles 3 de abril, la Comisión Mixta continuó votando el articulado del proyecto de Ley que regula la protección de datos personales y crea la agencia de protección de datos, boletín 11144 .
En la sesión, se votaron todos los artículos que tenían unanimidad en la mesa técnica, entre los que se encontraban la definición de infracciones leves y gravísimas y la determinación de las multas, quedando de la siguiente manera:
Artículo 34 bis.- Infracciones leves
Se consideran infracciones leves, las siguientes:
a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.
b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.
c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.
d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.
e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.
f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.
Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas
Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:
a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.
b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.
c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.
d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.
e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.
f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.
g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.
h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.
i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.
j) Entregar, a sabiendas, información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.
k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.
Artículo 37.- Determinación del monto de las multas
Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
1. La gravedad de la conducta.
2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.
3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.
4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.
5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.
6. La capacidad económica del infractor.
7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.
8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.
En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En la próxima sesión de la Comisión Mixta, se comenzarán a discutir aquellos artículos que si bien no hubo unanimidad en la mesa técnica, si hubo acuerdo mayoritario.


